JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTe: sup-JIN-11/2016
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: consejo distrital del instituto NACIONAL electoral, correspondiente al distrito electoral federal VEINTISÉIS (26) DE LA CIUDAD DE MÉXICO, con SEDE en MAGDALENA CONTRERAS
TERCERo INTERESADo: partido de la revolución democrática
Magistrado ponente: flavio galván rivera
secretario: rodrigo quezada goncen
Ciudad de México, a seis de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-11/2016, promovido el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante la autoridad responsable, en contra del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal veintiséis (26) de la Ciudad de México, con sede en Magdalena Contreras, a fin de controvertir la validez de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, por considerar que se actualizan diversas causales de nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla que precisa en su escrito de demanda, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.
2. Leyes generales en materia electoral. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.
3. Reforma política de la Ciudad de México. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México.
En las disposiciones transitorias del mencionado Decreto se establece:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo disposición en contrario conforme a lo establecido en los artículos transitorios siguientes.
…
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:
A. Sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal, en los siguientes términos:
l. Podrán solicitar el registro de candidatos los Partidos Políticos Nacionales mediante listas con fórmulas integradas por propietarios y suplentes, así como los ciudadanos mediante candidaturas independientes, integradas por fórmula de propietarios y suplentes.
II. Tratándose de las candidaturas independientes, se observará lo siguiente:
a) El registro de cada fórmula de candidatos independientes requerirá la manifestación de voluntad de ser candidato y contar cuando menos con la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por ciento de la lista nominal de electores del Distrito Federal, dentro de los plazos que para tal efecto determine el Instituto Nacional Electoral.
b) Con las fórmulas de candidatos que cumplan con los requisitos del inciso anterior, el Instituto Nacional Electoral integrará una lista de hasta sesenta formulas con los nombres de los candidatos, ordenados en forma descendente en razón de la fecha de obtención del registro.
c) En la boleta electoral deberá aparecer un recuadro blanco a efecto de que el elector asiente su voto, en su caso, por la fórmula de candidatos independientes de su preferencia, identificándolos por nombre o el número que les corresponda. Bastará con que asiente el nombre o apellido del candidato propietario y, en todo caso, que resulte indubitable el sentido de su voto.
d) A partir de los cómputos de las casillas, el Instituto Nacional Electoral hará el cómputo de cada una de las fórmulas de candidatos independientes, y establecerá aquellas que hubieren obtenido una votación igual o mayor al cociente natural de la fórmula de asignación de las diputaciones constituyentes.
III. Las diputaciones constituyentes se asignarán:
a) A las fórmulas de candidatos independientes que hubieren alcanzado una votación igual o mayor al cociente natural, que será el que resulte de dividir la votación válida emitida entre sesenta.
b) A los partidos políticos las diputaciones restantes, conforme las reglas previstas en el artículo 54 de la Constitución y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que resulten aplicables y en lo que no se oponga al presente Decreto.
Para esta asignación se establecerá un nuevo cociente que será resultado de dividir la votación emitida, una vez deducidos los votos obtenidos por los candidatos independientes, entre el número de diputaciones restantes por asignar.
En la asignación de los diputados constituyentes se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas presentadas por los partidos políticos.
c) Si después de aplicarse la distribución en los términos previstos en los incisos anteriores, quedaren diputaciones constituyentes por distribuir, se utilizará el resto mayor de votos que tuvieren partidos políticos y candidatos independientes.
IV. Serán aplicables, en todo lo que no contravenga al presente Decreto, las disposiciones conducentes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
V. Los partidos políticos no podrán participar en el Proceso Electoral a que se refiere este Apartado, a través de la figura de coaliciones.
VI. Para ser electo diputado constituyente en los términos del presente Apartado, se observarán los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
b) Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
c) Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella;
d) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
e) No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando de policía en el Distrito Federal, cuando menos sesenta días antes de la elección;
f) No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;
g) No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;
h) No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la Judicatura Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;
i) No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o del Tribunal Electoral del Distrito Federal, ni Consejero Presidente o consejero electoral de los Consejos General, locales, distritales o de demarcación territorial del Instituto Nacional Electoral o del Instituto Electoral del Distrito Federal, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo de dichos Institutos, ni pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separen definitivamente de sus cargos tres años antes del día de la elección;
j) No ser legislador federal, ni diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ni Jefe Delegacional, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; resultando aplicable en cualquier caso lo previsto en el artículo 125 de la Constitución;
k) No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, ni Magistrado o Juez Federal en el Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;
l) No ser titular de alguno de los organismos con autonomía constitucional del Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;
m) No ser Secretario en el Gobierno del Distrito Federal, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública local, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;
n) No ser Ministro de algún culto religioso; y
o) En el caso de candidatos independientes, no estar registrados en los padrones de afiliados de los partidos políticos, con fecha de corte a marzo de 2016, ni haber participado como precandidatos o candidatos a cargos de elección popular postulados por algún partido político o coalición, en las elecciones federales o locales inmediatas anteriores a la elección de la Asamblea Constituyente.
VIl. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes a más tardar dentro de los siguientes 15 días a partir de la publicación de este Decreto. El Acuerdo de aprobación de la Convocatoria a la elección, establecerá las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del Proceso Electoral, en atención a lo previsto en el párrafo segundo del presente Transitorio.
VIII. El Proceso Electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Dichas reglas deberán regular el proceso en atención a la finalidad del mismo y, en consecuencia, el Instituto podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la Legislación Electoral a fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales.
Los actos dentro del Proceso Electoral deberán circunscribirse a propuestas y contenidos relacionados con el proceso constituyente. Para tal efecto, las autoridades electorales correspondientes deberán aplicar escrutinio estricto sobre su legalidad.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del Proceso Electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables.
[…]
4. Convocatoria. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, en acatamiento al artículo séptimo transitorio antes trasunto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió convocatoria para la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional para la integración de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
5. Inicio del procedimiento electoral. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dio inicio el procedimiento para la elección de diputados a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
6. Acuerdos en cumplimiento. En cumplimiento al Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó los acuerdos que se enuncian a continuación:
INE/CG52/2016, mediante el cual se emite la “Convocatoria para la elección de sesenta diputados, para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México”.
INE/CG53/2016, por el que se aprueba el “Plan y Calendario Integral del Proceso Electoral relativo a la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, se determinan acciones conducentes para atenderlos, y se emiten los lineamientos correspondientes”.
INE/CG54/2016, referente al “Catálogo de emisoras para el proceso electoral para la elección de sesenta diputados constituyentes que integrarán la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México; se aprueba un criterio general para la distribución del tiempo en radio y televisión que se destinará a los partidos políticos y autoridades electorales durante el proceso electoral, así como para la entrega y recepción de materiales y órdenes de transmisión; y se modifican diversos acuerdos del INE para efecto de aprobar las pautas correspondientes”.
Los acuerdos citados se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil dieciséis.
7. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis se llevó a cabo la jornada electoral, a fin de elegir a los ciudadanos que ocuparán los cargos de elección popular precisados en el apartado cuatro (4) que antecede.
8. Sesión de cómputo distrital. El ocho de junio de dos mil dieciséis, dio inicio la sesión del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal veintiséis (26) de la Ciudad de México, con sede en Magdalena Contreras, a fin de llevar a cabo el cómputo distrital de la elección de Diputados a la Asamblea Constituyente.
9. Nuevo escrutinio y cómputo parcial. Durante el desarrollo de la sesión precisada en el apartado anterior se llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo parcial de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla, instaladas en el mencionado distrito electoral federal veintiséis (26) de la Ciudad de México, con sede en Magdalena Contreras.
10. Cómputo distrital. Concluido el cómputo distrital, el nueve de junio de dos mil dieciséis, incluidos los resultados del nuevo escrutinio y cómputo, se obtuvieron los siguientes datos:
Votos obtenidos por Candidatos Independientes | |||||
638 (Seiscientos treinta y ocho) | 410 (Cuatrocientos diez) | 451 (Cuatrocientos cincuenta y uno) | 213 (Doscientos trece) | 450 (Cuatrocientos cincuenta) | |
268 (Doscientos sesenta y ocho) | 675 (Seiscientos setenta y cinco) | 660 (Seiscientos sesenta) | 115 (Ciento quince) | 361 (Trescientos sesenta y uno) | |
250 (Doscientos cincuenta) | 625 (Seiscientos veinticinco) | 427 (Cuatrocientos veintisiete) | 315 (Trescientos quince) | 166 (Ciento sesenta y seis) | |
388 (Trescientos ochenta y ocho) | 272 (Doscientos setenta y dos) | 156 (Ciento cincuenta y seis) | 327 (Trescientos veintisiete) | 324 (Trescientos veinticuatro) | |
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494 (Cuatrocientos noventa y cuatro) |
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Total de votos de los candidatos independientes | 7,985 (Siete mil novecientos ochenta y cinco) | ||||
Votos obtenidos por Partidos Políticos |
12,153 (Doce mil ciento cincuenta y tres) | 11,528 (Once mil quinientos veintiocho) | 14,781 (Catorce mil setecientos ochenta y uno) | 1,489 (Mil cuatrocientos ochenta y nueve) | 650 (Seiscientos cincuenta) |
Total de votos de los Partidos Político | ||||
1,489 (Mil cuatrocientos ochenta y nueve) | 1,907 (Mil novecientos siete) | 21,717 (Veintiún mil setecientos diecisiete) | 2,152 (Dos mil ciento cincuenta y dos) | 67,866 (Sesenta y siete mil ochocientos sesenta y seis) |
Votos nulos | Votación total |
6,432 (Seis mil cuatrocientos treinta y dos) | 82,283 (Ochenta y dos mil doscientos ochenta y tres) |
II. Juicio inconformidad. El once de junio de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional presentó, ante la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal veintiséis (26) de la Ciudad de México, con sede en Magdalena Contreras, escrito de demanda de juicio de inconformidad.
III. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio de inconformidad, al rubro identificado, compareció como tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante la autoridad señalada como responsable.
IV. Remisión de expediente y recepción en la Sala Regional con sede en la Ciudad de México. Mediante oficio identificado con la clave INE/26JDE-CM/0382/2016, de quince de junio de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de la mencionada Sala Regional el mismo día, signado por la Vocal Ejecutiva y el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva veintiséis (26), de la Ciudad de México, con sede en Magdalena Contreras, remitieron, entre otras constancias, el escrito de demanda de juicio de inconformidad.
V. Remisión de expediente y recepción en Sala Superior. Mediante oficio SDF-SGA-OA-1020/2016, de quince de junio de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, la Actuaria adscrita a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional con sede en la Ciudad de México, notificó el acuerdo del Magistrado Presidente del mencionado órgano jurisdiccional, por el cual ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 107/2016 y planteó la consulta de competencia, respecto del órgano competente para conocer y resolver la litis del juicio al rubro indicado.
Cabe precisar que se remitieron a esta Sala Superior, los originales que integran el mencionado cuaderno de antecedentes.
VI. Turno a Ponencia. Por proveído de quince de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JIN-11/2016, con motivo del juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Radicación. Mediante proveído de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción y radicación del expediente, del juicio de inconformidad al rubro indicado, en la Ponencia a su cargo, para los efectos legales procedentes.
VIII. Requerimiento. Por acuerdo de veintidós de junio de dos mil dieciséis, se requirió al Consejo Distrital responsable por conducto de su Presidenta, para que exhibiera en original o copia certificada legible, la listas nominales de electores de las secciones electorales federales que se precisaron.
El requerimiento mencionado fue cumplido por la autoridad responsable el veinticinco de junio siguiente.
IX. Acuerdo general de competencia. El veintiocho de junio de dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la emisión del acuerdo general 2/2016, determinó asumir competencia para conocer de los juicios de inconformidad promovidos a fin de controvertir los resultados obtenidos en los cómputos distritales llevados a cabo por los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral, en la Ciudad de México, relativos a la elección de diputados a la Asamblea Constituyente que ha de aprobar la Constitución Política de esa entidad federativa.
X. Admisión. El cinco de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor, al no advertir de oficio causal alguna de notoria improcedencia, admitió a trámite la demanda de juicio de inconformidad presentada por el Partido Acción Nacional, radicada en el expediente al rubro identificado.
XI. Cierre de instrucción. Por acuerdo de seis de junio de dos mil dieciséis, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Ponente declaró cerrada la instrucción, en el juicio de inconformidad que se resuelve, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio electoral al rubro identificado, con fundamento en el artículo séptimo transitorio, apartado A, fracción VIII, tercer párrafo del decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, así como en los diversos numerales 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 184, 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en términos del acuerdo general 2/2016, de esta Sala Superior, ya que se trata de un juicio de inconformidad, por el cual el promovente controvierte, entre otras cuestiones, la validez de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla, instaladas en el distrito electoral federal veintiséis (26) de la Ciudad de México, con cabecera en Magdalena Contreras.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Dado que la procedibilidad del medio de impugnación es de estudio preferente y necesario para estar en aptitud jurídica, en su caso, de analizar el fondo de la litis planteada, esta Sala Superior procede al estudio atinente.
I. Requisitos ordinarios.
1. Requisitos formales. El juicio de inconformidad al rubro indicado fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos formales fundamentales, que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el promovente: 1) Precisa la denominación del partido político demandante; 2) Identifica el acto impugnado; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en que se sustenta la impugnación; 5) Expresa alegaciones, y 6) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.
2. Oportunidad. El escrito para promover el juicio de inconformidad al rubro identificado fue presentado oportunamente, toda vez que la sesión de cómputo distrital llevada a cabo por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal veintiséis (26) de la Ciudad de México, con sede en Magdalena Contreras, concluyó el jueves nueve de junio de dos mil dieciséis.
En consecuencia, el plazo para promover el medio de impugnación, en términos de los artículos 7, párrafo 1, 8 párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del viernes diez al lunes trece de junio de dos mil dieciséis, por ser todos los días hábiles conforme a la ley, dado que la litis en el presente juicio está vinculada con el procedimiento para la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México que se lleva a cabo.
Por tanto, si el escrito de demanda que dio origen al medio de impugnación en que se actúa, fue presenta ante la autoridad responsable el sábado once de junio de dos mil dieciséis, resulta evidente su oportunidad.
3. Legitimación. El juicio de inconformidad al rubro indicado fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 54, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que corresponde incoarlo a los partidos políticos y, en la especie, el demandante es el Partido Acción Nacional.
4. Personería. La personería de Diego Orlando Garrido López, quien suscribe la demanda del juicio al rubro indicado, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal veintiséis (26) de la Ciudad de México, está acreditada en términos del artículo 54, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la autoridad responsable le reconoció tal carácter en su informe circunstanciado.
5. Interés jurídico. En concepto de esta Sala Superior, el actor tiene interés jurídico para promover el juicio de inconformidad al rubro identificado, dado que aduce que les irroga agravio el resultado del cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, llevada a cabo por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal veintiséis (26) de la Ciudad de México, con sede en Magdalena Contreras.
Lo anterior, con independencia de que les asista o no razón respecto del fondo de la controversia.
II. Requisitos especiales.
Los requisitos especiales de procedibilidad, del juicio de inconformidad, también están satisfechos, como se expone a continuación.
1. Precisión de la elección que se controvierte. El actor, en su escrito de demanda, precisa que la elección, objeto de la controversia, es la de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio, apartado A, fracción VIII, tercer párrafo, del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en tanto que, desde su perspectiva, se debe declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en el distrito electoral federal veintiséis (26) de la Ciudad de México, con sede en Magdalena Contreras.
2. Individualización de acta distrital. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable en términos del artículo séptimo transitorio, fracción VIII, tercer párrafo del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, porque la accionante señala que controvierte el resultado contenido en el acta de cómputo distrital elaborada por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, correspondiente al distrito electoral federal veintiséis (26) de la Ciudad de México, para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México.
3. Individualización de mesas directivas de casilla, cuya votación se controvierte. Con relación al requisito previsto en el inciso c), del citado artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable en términos del artículo séptimo transitorio, fracción VIII, tercer párrafo del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el sentido de señalar, en forma particularizada, las mesas directivas de casilla cuya votación se controvierte, cabe decir que en el escrito que dio origen al juicio al rubro identificado, se satisface este requisito de procedibilidad, porque se señalan de forma individual treinta y seis (36) casillas cuya votación se controvierte, aduciendo la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cada caso, de ahí que se cumpla la exigencia legal en cita.
TERCERO. Nulidad de la votación recibida en casilla. La actora aduce que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la citada Ley procesal electoral, consistente en recibir la votación por personas distintas a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las mesas directivas de casilla que se precisan a continuación:
SECCIÓN | CASILLA | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS POR EL IFE | PERSONAS NO AUTORIZADAS QUE PARTICIPARON COMO FUNCIONARIOS |
2974 | B-U | PRESIDENTE: JOSE ANDRES DE ANASAGASTI ROBLES SECRETARIO: MARÍA DEL CARMEN TOVAR VAZQUEZ ESCRUTADOR 1: BIBIANO GUILLERMO HERNÁNDEZ MORALES ESCRUTADOR 2: ESTEFANÍA DEL OLMO GONZALEZ SUPLENTE 1: ROGELIO AGUILAR CASTELLANOS SUPLENTE 2: PATRICIA CUELLAR GUZMAN SUPLENTE 3: SAMUEL TORRES RAMÍREZ | ESCRUTADOR 1: CASTILLO Y LOPEZ JOSE ALBERTO - NO PERTENECE A LA SECCIÓN ESCRUTADOR 2: AGUILAR ESPEJEL RPGELIO - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
2981 | C1-U | PRESIDENTE: JUANA RUIZ RODRIGUEZ SECRETARIO: MARYSOL VALLE CALVA ESCRUTADOR 1: MARCELA YAÑEZ DE LA BARRERA ESCRUTADOR 2: ROSA MARTHA ALGARIN EGUILUZ SUPLENTE 1: MARIA DEL ROCIO CEJUDO AGUIRRE SUPLENTE 2: LAURA ANDREA GANEM PEÑA SUPLENTE 3: VERÓNICA TORRES ABAT | SECRETARIO: GANEM PRÑA ANDREA - NO PERTENECE A LA SECCIÓN ESCRUTADOR 3: DE LA PEÑA GIL CARLOS RENE - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
2985 | B-U | PRESIDENTE: SERGIO ANZURES JAIMES SECRETARIO: GEMMA YAMANIA CUEVAS JUAREZ ESCRUTADOR 1: MONSERRAT GARCÍA MANDUJANO ESCRUTADOR 2: JUAN VÍCTOR SÁNCHEZ CRUZ SUPLENTE 1: RAQUEL ARTEAGA GARCIA SUPLENTE 2: JESSICA ALEJANDRA CUEVAS ALVAREZ SUPLENTE 3: JAZMÍN GONZÁLEZ GARCÍA | ESCRUTADOR 2: MORALES DOMÍNGUEZ ANA ROSA - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
2986 | B-U | PRESIDENTE: LILIANA RÍOS TREJO SECRETARIO: YAZMIN TAPIA MORALES ESCRUTADOR 1: HEIMY YURITZY LÁZARO CRUZ ESCRUTADOR 2: YOLANDA FLORES ARANA SUPLENTE 1: PATRICIA ROGO AQUINO GARCIA SUPLENTE 2: MÁXIMO HERNÁNDEZ CRUZ SUPLENTE 3: MARÍA ACOSTA MÉNDEZ | ESCRUTADOR 2: XX XX XX - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
2993 | B-U | PRESIDENTE: HÉCTOR TONATIUH FUENTES PEÑA SECRETARIO: JUANA RAMOS BARRON ESCRUTADOR 1: MAGALLI MICHEL CASILLAS MONTENEGRO ESCRUTADOR 2: WENDY ITZEL GONZÁLEZ BUSTAMANTE SUPLENTE 1: NOE RAMÍREZ ORTIZ SUPLENTE 2: ROCÍO SÁNCHEZ ALVAREZ SUPLENTE 3: AMALIA XX MEJIA | ESCRUTADOR 1: RAMOS BARRON MARÍA DE LOURDES - NO PERTENECE A LA SECCIÓN ESCRUTADOR 2: RAMOS BARRON MARÍA DEL CARMEN - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
2996 | C1-U | PRESIDENTE: BEATRIZ CABRERA RIVERA SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO RUIZ SOSA ESCRUTADOR 1: NAYELI EVELIN ACEVEDO REYES ESCRUTADOR 2: CLAUDIA IVETTE MURGUIA BERNABE SUPLENTE 1: JORGE BRITO SAN JUAN SUPLENTE 2: GAUDENCIA EULALIA LARA TORRES SUPLENTE 3: MARÍA GUADALUPE SALDAÑA VÁZQUEZ | ESCRUTADOR 2: LARA TORRES GUADALUPE EULALIA - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3080 | B-U | PRESIDENTE: FELIPE VARGAS OSORIO SECRETARIO: JESÚS ENRIQUE LAGUNES DE LA CUESTA ESCRUTADOR 1: ÁNGEL BRAULIO MARTÍNEZ TERRAZAS ESCRUTADOR 2: JOSÉ MANUEL BAEZ RAYA SUPLENTE 1: ROSA MARÍA RAMÍREZ CASTILLO SUPLENTE 2: ERENDIRA VARGAS HERNANDEZ SUPLENTE 3: JUANA ARVIZU GONZÁLEZ | PRESIDENTE: NO FIRMO - NO PERTENECE A LA SECCIÓN ESCRUTADOR 2: NO FIRMO - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3081 | B-U | PRESIDENTE: LUIS FELIPE BADILLO ISLAS SECRETARIO: MARCIA VALERIA SIERRA REYES ESCRUTADOR 1: LUIS EDUARDO ARANGO LARA ESCRUTADOR 2: FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ ALMEIDA SUPLENTE 1: FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ PALMILLAS SUPLENTE 2: VENANCIO PALAFOX RAMIREZ SUPLENTE 3: CELESTINO GUZMAN IBARRA | ESCRUTADOR 2: NO HAY NOMBRE - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3082 | B-U | PRESIDENTE: ALICIA MENDEZ RIVERA SECRETARIO: TANIA MARICELA DIAZ CABRERA ESCRUTADOR 1: SERGIO FAVELA GODOY ESCRUTADOR 2: FILEMON LARA ROSAS SUPLENTE 1: MARCO ANTONIO VILLEGAS MOTE SUPLENTE 2: YESSICA AUM AGUIRRE GOMEZ SUPLENTE 3: ESTELA GALLEGOS PONTAZA | ESCRUTADOR 2: ILEGIBLE |
3083 | C1-U | PRESIDENTE: MARÍA MAYANIN SILVA HERNANDEZ SECRETARIO: LETICIA SOLIS VARGAS ESCRUTADOR 1: RAMIRO GALLEGOS CARRILLO ESCRUTADOR 2: GERMÁN SANDOVAL JUAREZ SUPLENTE 1: DOMINGA GALLEGOS CASTILLO SUPLENTE 2: ADELA GUTIÉRREZ ESPINOZA SUPLENTE 3: GREGORIA GALLEGOS AGUILAR | ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3099 | C1-U | PRESIDENTE: YADIRA JANET CAMPA RUIZ SECRETARIO: JESÚS ORLANDO ARCE CEREZO ESCRUTADOR 1: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ BERNAL ESCRUTADOR 2: ROLANDO CASIMIRO GONZALEZ SUPLENTE 1: J GREGORIO TREJO CRUZ SUPLENTE 2: IVONNE CRUZ ALVARADO SUPLENTE 3: DIEGO ARMANDO CERA MAGAÑA | ESCRUTADOR 2: ESPEJEL - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3110 | B-U | PRESIDENTE: LUZ MARIA GOMEZ HERNANDEZ SECRETARIO: RENE RODRIGUEZ NAVA ESCRUTADOR 1: MARÍA DEL CARMEN MELCHOR ZARAGOZA ESCRUTADOR 2: JUAN DANIEL BALLESTEROS CHAVEZ SUPLENTE 1: CLAUDIA ELIZABETH RIVERA AVILA SUPLENTE 2: LORENA NERY ENLLANCHE SUPLENTE 3: MIGUEL ANGEL GOMEZ DIAZ | ESCRUTADOR 2: PACHECO RINCON MARIA LUIS LIZETH - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3117 | B-U | PRESIDENTE: ANTONIO CRUZ RIVAS SECRETARIO: LUIS ANTONIO GALINDO SOSA ESCRUTADOR 1: CHRISTIAN VALERY REVELES ESPINOSA ESCRUTADOR 2: PATRICIA JUDITH MORALES GASCON SUPLENTE 1: EFREN ZAMBRANO ESPINOSA SUPLENTE 2: JOSE LUIS SEGOVIA GARCIA SUPLENTE 3: MARIA EUGENIA EDEN CRUZ GALAVIZ | ESCRUTADOR 2: NO HUBO - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3118 | C2-U | PRESIDENTE: ALEXANDER CASTILLO CAMPOS SECRETARIO: JESSICA RAMÍREZ MENDOZA ESCRUTADOR 1: GUILLERMINA LEDEZMA ESTRADA ESCRUTADOR 2: JUAN CARLOS MEDELLIN PEREZ SUPLENTE 1: EFRAIN VILLAR COSSINO SUPLENTE 2: MARÍA GUADALUPE FLORES CORONA SUPLENTE 3: JUVENAL XX VILLAR | SECRETARIO: NO APARECE - NO PERTENECE A LA SECCIÓN ESCRUTADOR 3: NO APARECE - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3221 | B-U | PRESIDENTE: RODRIGO ANGEL GOMEZ PEÑA SECRETARIO: MARIA TERESA PEYRET GARCIA ESCRUTADOR 1: MIGUEL ANGEL APODACA MORALES ESCRUTADOR 2: DIANA BERTHA ROCIO VILLAMIL RUIZ SUPLENTE 1: ARTURO DE LUIS SOTO SUPLENTE 2: MARIA GABRIELA QUIROZ Y GUILLEN SUPLENTE 3: ELISA RIVERA TORRES | ESCRUTADOR 2: NO HUBO - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3221 | C1-U | PRESIDENTE: ROSA MARIA GOMEZ AVILEZ SECRETARIO: NOEMI CASASOLA GUDIÑO ESCRUTADOR 1: TANIA AÑORVE RODRIGUEZ ESCRUTADOR 2: VERONICA ELENA BAZ SUAREZ SUPLENTE 1: ANGELA HERNANDEZ CONTRERAS SUPLENTE 2: MARIA ELENA HERNANDEZ GUERRERO SUPLENTE 3: JUAN BONILLA HERNANDEZ | ESCRUTADOR 2: NO HUBO - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3422 | B-U | PRESIDENTE: LEOPOLDO PARRA REYNADA SECRETARIO: ARACELI RAMIRO ALCALA ESCRUTADOR 1: MARIA MAGDALENA PINEDA SANCHEZ ESCRUTADOR 2: HECTOR ABDON TREJO MORFIN SUPLENTE 1: LAURA CAROLINA CASTILLO ELIZALDE SUPLENTE 2: FERNANDO ELISEO CASTILLO MUÑOZ SUPLENTE 3: LETICIA PADILLA NORIEGA | ESCRUTADOR 2: NO HUBO - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3436 | B-U | PRESIDENTE: IRMA GONZALEZ AGUILAR SECRETARIO: JUAN PABLO LUGO SOTELO ESCRUTADOR 1: PEDRO ANTONIO DIAZ DAVILA ESCRUTADOR 2: ESTEPHANIA GARCES GUERRERO SUPLENTE 1: JESUS ALEJANDRO NAVA ARRIAZOLA SUPLENTE 2: MARIA OLIVIA CASTILLO VARGAS SUPLENTE 3: MARIA MAGDALENA SANCHEZ VILLA | ESCRUTADOR 1: ALAVAREZ - NO PERTENECE A LA SECCIÓN ESCRUTADOR 2: BRANDA - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3450 | B-U | PRESIDENTE: MARIA ANGELICA PAEZ AMADOR SECRETARIO: JOSE TRINIDAD TORRES REYES ESCRUTADOR 1: STEPHANY AVILA VAZQUEZ ESCRUTADOR 2: BEATRIZ CONSUELO PINEDA GARCIA SUPLENTE 1: BERNARDINO HERNANDEZ CABRERA SUPLENTE 2: VICTORIA HERNANDEZ CRUZ SUPLENTE 3: MONICA QUIROZ MENDOZA | ESCRUTADOR 1: TORRES REYES ROBERTO - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3475 | B-U | PRESIDENTE: JULIO CESAR SANDOVAL AVILA SECRETARIO: MARTHA ANGELICA CISNEROS QUINTERO ESCRUTADOR 1: FELIPA CAROLINA OCAMPO SANCHEZ ESCRUTADOR 2: LUCIA CRISTINA SANDOVAL ROBLES SUPLENTE 1: MARÍA BERTHA TORRES MONROY SUPLENTE 2: ALFONSO ISMAEL SOTELO ROBLES SUPLENTE 3: GREGORIA MEDINA URBINA | ESCRUTADOR 1: EN BLANCO ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3483 | B-U | PRESIDENTE: RAUL ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ SECRETARIO: CAROLINA ROJO LOPEZ ESCRUTADOR 1: RICARDO MIGUEL AGUADO AGUILAR ESCRUTADOR 2: ROSA IRENE TLAPA GARRIDO SUPLENTE 1: IRENE RAMIREZ RUIZ SUPLENTE 2: EDWIN ANTONIO LORETO ROBLES SUPLENTE 3: EFREN RETANA VELAZQUEZ | ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3483 | C1-U | PRESIDENTE: MARTIN CRUZ ELIAS SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER RUIZ CHAVEZ ESCRUTADOR 1: MIGUEL ANGELES SANCHEZ ESCRUTADOR 2: VIRGINIA MARIA DE JESUS LUNA DAVILA SUPLENTE 1: MARIA LETICIA RUIZ OCHOA SUPLENTE 2: SOFIA MAGDALENA TRUJILLO LOPEZ SUPLENTE 3: AREMI GODELVA SAMAYOA NORIEGA | ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3486 | B-U | PRESIDENTE: JUAN CRUZ HERNANDEZ SECRETARIO: ALBERTO PEREZ ARVIZU ESCRUTADOR 1: MARGARITA RODRIGUEZ SANCHEZ ESCRUTADOR 2: EDGAR DAVID GOMEZ SALCEDO SUPLENTE 1: IVAN RESENDIZ GARCIA SUPLENTE 2: IVETH AZUCENA GARCIA CARPIO SUPLENTE 3: FERNANDO MARTIN CORONA LEYVA | ESCRUTADOR 3: ZAMORA NO SE ENCONTRO - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3486 | C2-U | PRESIDENTE: BEATRIZ ELIZABETH JIMENEZ GUZMAN SECRETARIO: DINORAH ELENA DOMINGUEZ DIAZ ESCRUTADOR 1: MARIA EUGENIA ESCALANTE ARAIZA ESCRUTADOR 2: PAOLA GUADALUPE PEÑA LOYOLA SUPLENTE 1: YOLANDA CEDILLO GOMEZ SUPLENTE 2: FERNANDO GUTIERREZ MARTINEZ SUPLENTE 3: JUANA GRANADOS SEGURA | ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3506 | B-U | PRESIDENTE: LUIS ANTONIO PEREZ PELCASTRE SECRETARIO: JOSE JAVIER RODRIGUEZ PEREZ ESCRUTADOR 1: ROBERTO DIAZ ESTRADA ESCRUTADOR 2: ROSAURA CASTILLO MARTINEZ SUPLENTE 1: ANA MARIA RIVERA ROMERO SUPLENTE 2: LUIS VILLAGRAN HERNANDEZ SUPLENTE 3: ANTONIO BARRON FLORES | PRESIDENTE: ILEGIBLE - NO PERTENECE A LA SECCIÓN SECRETARIO: ILEGIBLE - NO PERTENECE A LA SECCIÓN ESCRUTADOR 1: ILEGIBLE - NO PERTENECE A LA SECCIÓN ESCRUTADOR 2: ILEGIBLE - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3526 | B-U | PRESIDENTE: OSCAR GERARDO ROMERO ANDRADE SECRETARIO: PEDRO JIMENEZ NAVARRO ESCRUTADOR 1: JULIAN JAIMES GARCIA ESCRUTADOR 2: MARIA DEL CARMEN RAMOS JIMENEZ SUPLENTE 1: MARIA GUADALUPE RAMOS JIMENEZ SUPLENTE 2: DANIEL RESENDIZ SANCHEZ SUPLENTE 3: EUSEBIA ARROYO MENDEZ | ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3527 | B-U | PRESIDENTE: MARIA GUADALUPE GARCIA GUTIERREZ SECRETARIO: ROCIO REBECA REYNOSO CAMACHO ESCRUTADOR 1: MAURICIO DEL OLMO TORRES ESCRUTADOR 2: TANIA FRIAS FLORES SUPLENTE 1: LUIS RICARDO MATA MANZANO SUPLENTE 2: MARIA ISABEL FLORES LOPEZ SUPLENTE 3: DULCE MARIA MARTINEZ BAUTISTA | ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3527 | C1-U | PRESIDENTE: ALEJANDRO ANTONIO HUERTA GOMEZ SECRETARIO: MARIA LILIA ORNELAS ARANA ESCRUTADOR 1: SEBASTIAN DOMINGUEZ HERNANDEZ ESCRUTADOR 2: JESUS ALEXIS LARA FRAGOSO SUPLENTE 1: ALEJANDRO FELIPE ROMERO VILLASANA SUPLENTE 2: SUSANA MIREYA GONZALEZ RIVERA SUPLENTE 3: IRMA FRIAS CAMACHO | ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3529 | C1-U | PRESIDENTE: ALEJANDRO TOLEDO LOPEZ SECRETARIO: ALICIA MENDOZA JIMENEZ ESCRUTADOR 1: ALIX GABRIELA SANTAMARIA ALFARO ESCRUTADOR 2: ROBERTO BASTIDA ARREOLA SUPLENTE 1: OMAR DELGADO MUÑOZ SUPLENTE 2: LETICIA REYES VILCHIS SUPLENTE 3: JUDITH SANCHEZ RODRIGUEZ | ESCRUTADOR 1: EN BLANCO ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3541 | C1-U | PRESIDENTE: BLANCA ROSA TAPIA MAYA SECRETARIO: FATIMA PAOLA ISLAS GARNICA ESCRUTADOR 1: MARIA DE LOURDES VALDEZ JUAREZ ESCRUTADOR 2: JAVIER MORALES AREVALO SUPLENTE 1: JORGE ARMANDO PACHUCA VALDEZ SUPLENTE 2: FERNANDO FLORES MELENDEZ SUPLENTE 3: BERTHA FLORES LOPEZ | ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3542 | B-U | PRESIDENTE: CARLOS MIGUEL JUAREZ CARRAZCO SECRETARIO: GRACIELA MORENO MARTINEZ ESCRUTADOR 1: XIMENA RUIZ CARRASCO ESCRUTADOR 2: MARIA DE LOURDES CARRASCO MEJIA SUPLENTE 1: JUAN FERNANDO LOPEZ NAVARRETE SUPLENTE 2: MARIA ANGELICA ALVAREZ PEÑA SUPLENTE 3: MARIA DE LOURDES SANCHEZ SERRANO | ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3546 | B-U | PRESIDENTE: NANCY REYES VIDAL SECRETARIO: MARIA CRUZ SORIANO RAMIREZ ESCRUTADOR 1: DIEGO ISRAEL GARCIA FLORES ESCRUTADOR 2: ERICK BRAVO SOTO SUPLENTE 1: VICTOR ALFONSO ARTEAGA PALACIOS SUPLENTE 2: JOSE ALEJANDRO BAÑOS RODRIGUEZ SUPLENTE 3: AGUSTINA BECERRIL MARTINEZ | ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3549 | B-U | PRESIDENTE: IRMA SANCHEZ SALAZAR SECRETARIO: JORGE ARVIZU VELAZQUEZ ESCRUTADOR 1: SERGIO GRACIDA LORY ESCRUTADOR 2: ERIC BARRERA MACEDO SUPLENTE 1: ROBERTO FRANCISCO XX GOMEZ SUPLENTE 2: ANA MARIA GARCIA GONZALEZ SUPLENTE 3: MARIA LETICIA ALDANA GONZALEZ | ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3550 | B-U | PRESIDENTE: EDMUNDO GARCIA CABALLERO SECRETARIO: MARIO ALBERTO CURIEL SANTILLAN ESCRUTADOR 1: JOSE LUIS SALAZAR GUTIERREZ ESCRUTADOR 2: MARGARITA RATIA ROMERO SUPLENTE 1: DANIELA MARIEL SANCHEZ CHAVARRIA SUPLENTE 2: GUSTAVO IGNACIO URRUTIA ALCALA SUPLENTE 3: PERLA AGAPITA ZAMORANO MONTOYA | ESCRUTADOR 1: EN BLANCO |
3553 | C1-U | PRESIDENTE: MIGUEL ANGEL FLORES DIAZ SECRETARIO: JOSE LUIS VALLEJO ORTEGA ESCRUTADOR 1: DANIELA SANTACRUZ VEGA ESCRUTADOR 2: MARTHA LUCIA XX ZUÑIGA SUPLENTE 1: ELVIRA MARTINEZ DEL RIO SUPLENTE 2: MARIA ELENA REVIMAR GALLARDO SUPLENTE 3: JOSE ALBERTO CONTRERAS GALICIA | ESCRUTADOR 3: EN BLANCO |
3575 | C1-U | PRESIDENTE: ELIZABETH LEON SOTO SECRETARIO: ARELY GARCIA HERNANDEZ ESCRUTADOR 1: ROBERTO GOMEZ VACA ESCRUTADOR 2: BONIFACIO CORTES MENDOZA SUPLENTE 1: ROBERTO GARCIA ESTRADA SUPLENTE 2: JUANA GARDUÑO SALAZAR SUPLENTE 3: CATALINA DOMINGUEZ MARTINEZ | SECRETARIO: GRACIA MEZA DANIEL - NO PERTENECE A LA SECCIÓN ESCRUTADOR 1: GARCÍA GUTIÉRREZ BENJAMÍN - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
Los argumentos expuestos por el Partido Acción Nacional en el cuadro que se ha transcrito anteriormente, son relativos a la indebida integración de las mesas directivas de casilla que han quedado precisadas.
CUARTO. Cuestión previa. Previo al estudio del concepto de agravio, se debe precisar que esta Sala Superior ha considerado que estos deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir el acto o resolución reclamada y permitir al juzgador conocer con toda certeza el hecho o motivo de Derecho que el impugnante aduce le causa agravio y resulta contraria al orden jurídico, es decir, los preceptos jurídicos que el accionante considera son inobservados y la causa de tal desacato.
Por tanto, cuando la parte impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos expuestos, los conceptos de agravio se deben resolver como inoperantes, en los casos en que:
1. No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnada.
2. Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente lo expresado en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local.
3. Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de surte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto.
4. Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
5. Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitiva y firme.
En los supuestos mencionados, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
QUINTO. Normativa aplicable. Para analizar la causal de nulidad hecha valer, es conveniente considerar que esta Sala Superior ha sostenido que el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada una de las mesas directivas de casilla está compuesto de reglas específicas que se deben seguir de manera sistemática, el cual se conforma por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, procedimiento que es aplicable para la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
En este orden de ideas, es importante precisar las normas que resultan aplicables para la resolución del juicio al rubro indicado.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 29 de enero de 2016.
[…]
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:
A. Sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal, en los siguientes términos:
I. Podrán solicitar el registro de candidatos los partidos políticos nacionales mediante listas con fórmulas integradas por propietarios y suplentes, así como los ciudadanos mediante candidaturas independientes, integradas por fórmula de propietarios y suplentes.
[…]
IV. Serán aplicables, en todo lo que no contravenga al presente Decreto, las disposiciones conducentes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[…]
VII. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes a más tardar dentro de los siguientes 15 días a partir de la publicación de este Decreto. El Acuerdo de aprobación de la Convocatoria a la elección, establecerá las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del proceso electoral, en atención a lo previsto en el párrafo segundo del presente Transitorio.
VIII. El proceso electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Dichas reglas deberán regular el proceso en atención a la finalidad del mismo y, en consecuencia, el Instituto podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la legislación electoral a fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales.
[…]
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 81.
1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.
Artículo 82.
1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales. En los procesos electorales en los que se celebre una o varias consultas populares, se designará un escrutador adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas.
[…]
Artículo 83.
1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
Artículo 273.
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
[…]
4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
a) El de instalación, y
b) El de cierre de votación.
5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;
d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
6. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.
7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
Artículo 274.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
Artículo 293.
1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:
[...]
Artículo 294.
1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.
[…]
LEY GENERAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
[…]
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
[…]
De la interpretación de la citada normativa, se constata que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y llevar a cabo el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividan los trescientos distritos electorales, en el caso del procedimiento electoral para la elección de los diputados que han de integrar la Asamblea Constituyente en la Ciudad de México, se restringe a los distritos uninominales federales que integran esa entidad federativa.
Tratándose de procedimientos electorales que no sean concurrentes, las mesas directivas de casilla se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales.
Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere, entre otros requisitos, ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
El día de la elección se elaborará el acta de la jornada electoral, la cual contendrá entre otros datos, el nombre y firma en su caso, de las personas que actuaron como funcionarios de mesas directivas de casilla.
Asimismo, se debe elaborar el acta de escrutinio y cómputo, la cual también debe ser firmada por todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla, misma en la que se asentarán los resultados de la votación recibida.
Respecto de la instalación de la mesa directiva de casilla, se debe precisar que el presidente, secretario y escrutadores, nombrados como propietarios, a las siete horas con treinta minutos del día de la elección, deberán iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla.
De no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes.
En ausencia de funcionarios propietarios o suplentes designados por el Instituto, el presidente de la casilla nombrará funcionarios de entre los electores que se encuentren en la casilla.
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior.
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a).
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para su instalación y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación.
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante la respectiva mesa directiva de casilla designarán, por mayoría, de entre los electores presentes a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
En el supuesto de que los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes hubieran hecho la designación, se requiere la presencia de un juez o notario público o, en su caso, la expresión de que hacen la designación de común acuerdo.
Los electores que sean designados como funcionarios de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque la ley sólo exige este supuesto.
Ahora bien, para garantizar el derecho de los ciudadanos a votar en las elecciones populares y los principios constitucionales de certeza e imparcialidad, la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé un catálogo de causales de nulidad de votación recibida en casilla, entre las que está, recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por normativa electoral.
Para que los órganos jurisdiccionales electorales estén en aptitud de estudiar la citada causal de nulidad de votación recibida en casilla, es indispensable que los actores en sus escritos de demanda deben expresar los siguientes requisitos mínimos: a) Señalar la casilla impugnada; b) Precisar qué funcionario de la casilla se cuestiona, y c) Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.
Lo anterior, para respetar el derecho de acceso a la impartición de los sujetos de Derecho, y que los tribunales electorales tengan los elementos jurídicos para analizar si efectivamente se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla y pueden emitir el fallo correspondiente.
SEXTO. Estudio del fondo de litis. La pretensión del Partido Acción Nacional consiste en que se decrete la nulidad de la votación recibida en treinta y seis (36) mesas directivas de casilla, que han quedado precisadas en el considerando tercero que antecede.
Su causa de pedir la sustenta en que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación por personas distintas a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este tenor, aduce que la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas para ello, es un error que no puede ser subsanado y, en consecuencia, se debe decretar la nulidad de la votación recibida en esas mesas directivas de casilla. Lo anterior, toda vez que no se cumple con “el espíritu del legislador”, en el sentido de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con ciudadanos de su correspondiente sección.
Asimismo, considera que no existe coincidencia plena en los nombres de los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla que precisa, de acuerdo a los datos asentados en el encarte y en las actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo.
Aunado a lo anterior, afirma que la falta de alguno de los funcionarios de casilla también actualiza la causal de nulidad hecha valer, toda vez que cada uno de ellos tiene una función específica, por lo que la integración incompleta pone en riesgo la votación, al tratarse de un procedimiento atípico en el sentido de que en un corto tiempo se preparó la elección, aunado a que en la boleta electoral se incluyó la participación de veintiún candidatos independientes y nueve partidos políticos.
Asimismo, afirma que en las mesas directivas de casilla que indica no se siguió el procedimiento legal para hacer las sustituciones correspondientes.
Precisado lo anterior, el estudio de la causal invocada se hará en apartados específicos, primero analizando aquellos en los que no se hace la individualización específica de los funcionarios que se considera que no pertenecen a la sección correspondiente. Posteriormente se analizarán aquellos casos en los cuales se hace la presión de los funcionarios que se considera que indebidamente integraron la mesa directiva casilla. Finalmente se analizaran los demás argumentos expresados.
I. Falta de identificación del funcionario
Respecto de las mesas directivas de casilla que a continuación se precisan, el Partido Acción Nacional no identifica nominalmente y con precisión al funcionario cuya designación controvierte:
SECCIÓN | CASILLA | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS POR EL IFE | PERSONAS NO AUTORIZADAS QUE PARTICIPARON COMO FUNCIONARIOS |
2986 | B-U | PRESIDENTE: LILIANA RÍOS TREJO SECRETARIO: YAZMIN TAPIA MORALES ESCRUTADOR 1: HEIMY YURITZY LÁZARO CRUZ ESCRUTADOR 2: YOLANDA FLORES ARANA SUPLENTE 1: PATRICIA ROGO AQUINO GARCIA SUPLENTE 2: MÁXIMO HERNÁNDEZ CRUZ SUPLENTE 3: MARÍA ACOSTA MÉNDEZ | ESCRUTADOR 2: XX XX XX - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
De lo anterior, es evidente que el partido político impugnante incumple la carga procesal de expresar con claridad el principio de agravio que le genera el acto controvertido.
En efecto, el instituto político actor debía expresar con claridad y de forma indubitable el nombre del ciudadano que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente.
Tal como se expuso en los considerandos cuarto y quinto de esta sentencia, el impugnante tiene el deber de exponer las razones específicas y concretas, individualizando y exponiendo la casilla impugnada, el cargo que desempeña en funcionario que impugna y el nombre o apellido del ciudadano cuya designación controvierte.
En el caso, ello no es así, dado que se limita a exponer el caso de la casilla básica de la sección 2986, que escrutador dos (2), identificado como “XX XX XX” no pertenece a la sección electoral.
Tales argumentos se consideran inoperantes, dado que son genéricos, vagos e imprecisos, porque como se puntualizó los impugnantes tienen la carga de expresar la casilla en la que hacen valer la causal de nulidad de la votación, el cargo del funcionario y el nombre de la persona que se desempeñó, pues de lo contrario sería pretender que esta Sala Superior lleve a cabo, de oficio, una investigación o pesquisa respecto de la debida integración de las mesas directivas de casilla antes precisadas.
Lo anterior, resultaría contrario a Derecho, dado que este órgano colegiado, en principio, únicamente tiene competencia para resolver impugnaciones, relativas a conflictos de intereses, calificados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, a partir del ejercicio del derecho de acción de un sujeto de Derecho legitimado para ello; sin que tenga facultad constitucional o legalmente prevista, para de oficio, iniciar una investigación respecto de los actos de las autoridades que incidan en materia política-electoral.
En este sentido, esta Sala Superior considera que la autoridad jurisdiccional no está compelida a indagar en todas las casillas impugnadas, los nombres de los funcionarios que integraron las mesas directivas y compararlos con el encarte, acta de jornada electoral o la lista nominal, por el contrario, como en todo sistema de justicia, la parte actora debe exponer los hechos y conceptos de agravios respecto de su inconformidad, es decir, debió mencionar el nombre del funcionario que a su parecer integró de manera incorrecta la mesa receptora de votación o, en su caso, presentar mayores elementos de prueba para acreditar que no existe certeza respecto de quién o quienes la integraron, para que esta Sala Superior estuviera en posibilidad de ponderar tal irregularidad para, en su caso, atendiendo a las reglas de la lógica y sana critica, determinar lo que en Derecho correspondiera, lo que en la especie no ocurrió.
Por ello, ante lo genérico de los conceptos de agravio es que deviene inoperante.
II. Actas con espacios en blanco respecto de determinados funcionarios de mesa directiva de casilla
El Partido Acción Nacional aduce que, en las siguientes mesas directivas no hay registro o está en blanco el espacio respecto de algunos funcionarios que fungieron como escrutadores.
SECCIÓN | CASILLA | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS POR EL IFE | PERSONAS NO AUTORIZADAS QUE PARTICIPARON COMO FUNCIONARIOS |
3081 | B-U | PRESIDENTE: LUIS FELIPE BADILLO ISLAS SECRETARIO: MARCIA VALERIA SIERRA REYES ESCRUTADOR 1: LUIS EDUARDO ARANGO LARA ESCRUTADOR 2: FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ ALMEIDA SUPLENTE 1: FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ PALMILLAS SUPLENTE 2: VENANCIO PALAFOX RAMIREZ SUPLENTE 3: CELESTINO GUZMAN IBARRA | ESCRUTADOR 2: NO HAY NOMBRE – NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3083 | C1-U | PRESIDENTE: MARÍA MAYANIN SILVA HERNANDEZ SECRETARIO: LETICIA SOLIS VARGAS ESCRUTADOR 1: RAMIRO GALLEGOS CARRILLO ESCRUTADOR 2: GERMÁN SANDOVAL JUAREZ SUPLENTE 1: DOMINGA GALLEGOS CASTILLO SUPLENTE 2: ADELA GUTIÉRREZ ESPINOZA SUPLENTE 3: GREGORIA GALLEGOS AGUILAR | ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3117 | B-U | PRESIDENTE: ANTONIO CRUZ RIVAS SECRETARIO: LUIS ANTONIO GALINDO SOSA ESCRUTADOR 1: CHRISTIAN VALERY REVELES ESPINOSA ESCRUTADOR 2: PATRICIA JUDITH MORALES GASCON SUPLENTE 1: EFREN ZAMBRANO ESPINOSA SUPLENTE 2: JOSE LUIS SEGOVIA GARCIA SUPLENTE 3: MARIA EUGENIA EDEN CRUZ GALAVIZ | ESCRUTADOR 2: NO HUBO – NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3221 | B-U | PRESIDENTE: RODRIGO ANGEL GOMEZ PEÑA SECRETARIO: MARIA TERESA PEYRET GARCIA ESCRUTADOR 1: MIGUEL ANGEL APODACA MORALES ESCRUTADOR 2: DIANA BERTHA ROCIO VILLAMIL RUIZ SUPLENTE 1: ARTURO DE LUIS SOTO SUPLENTE 2: MARIA GABRIELA QUIROZ Y GUILLEN SUPLENTE 3: ELISA RIVERA TORRES | ESCRUTADOR 2: NO HUBO – NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3221 | C1-U | PRESIDENTE: ROSA MARIA GOMEZ AVILEZ SECRETARIO: NOEMI CASASOLA GUDIÑO ESCRUTADOR 1: TANIA AÑORVE RODRIGUEZ ESCRUTADOR 2: VERONICA ELENA BAZ SUAREZ SUPLENTE 1: ANGELA HERNANDEZ CONTRERAS SUPLENTE 2: MARIA ELENA HERNANDEZ GUERRERO SUPLENTE 3: JUAN BONILLA HERNANDEZ | ESCRUTADOR 2: NO HUBO – NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3422 | B-U | PRESIDENTE: LEOPOLDO PARRA REYNADA SECRETARIO: ARACELI RAMIRO ALCALA ESCRUTADOR 1: MARIA MAGDALENA PINEDA SANCHEZ ESCRUTADOR 2: HECTOR ABDON TREJO MORFIN SUPLENTE 1: LAURA CAROLINA CASTILLO ELIZALDE SUPLENTE 2: FERNANDO ELISEO CASTILLO MUÑOZ SUPLENTE 3: LETICIA PADILLA NORIEGA | ESCRUTADOR 2: NO HUBO – NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3475 | B-U | PRESIDENTE: JULIO CESAR SANDOVAL AVILA SECRETARIO: MARTHA ANGELICA CISNEROS QUINTERO ESCRUTADOR 1: FELIPA CAROLINA OCAMPO SANCHEZ ESCRUTADOR 2: LUCIA CRISTINA SANDOVAL ROBLES SUPLENTE 1: MARÍA BERTHA TORRES MONROY SUPLENTE 2: ALFONSO ISMAEL SOTELO ROBLES SUPLENTE 3: GREGORIA MEDINA URBINA | ESCRUTADOR 1: EN BLANCO ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3483 | B-U | PRESIDENTE: RAUL ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ SECRETARIO: CAROLINA ROJO LOPEZ ESCRUTADOR 1: RICARDO MIGUEL AGUADO AGUILAR ESCRUTADOR 2: ROSA IRENE TLAPA GARRIDO SUPLENTE 1: IRENE RAMIREZ RUIZ SUPLENTE 2: EDWIN ANTONIO LORETO ROBLES SUPLENTE 3: EFREN RETANA VELAZQUEZ | ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3483 | C1-U | PRESIDENTE: MARTIN CRUZ ELIAS SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER RUIZ CHAVEZ ESCRUTADOR 1: MIGUEL ANGELES SANCHEZ ESCRUTADOR 2: VIRGINIA MARIA DE JESUS LUNA DAVILA SUPLENTE 1: MARIA LETICIA RUIZ OCHOA SUPLENTE 2: SOFIA MAGDALENA TRUJILLO LOPEZ SUPLENTE 3: AREMI GODELVA SAMAYOA NORIEGA | ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3486 | C2-U | PRESIDENTE: BEATRIZ ELIZABETH JIMENEZ GUZMAN SECRETARIO: DINORAH ELENA DOMINGUEZ DIAZ ESCRUTADOR 1: MARIA EUGENIA ESCALANTE ARAIZA ESCRUTADOR 2: PAOLA GUADALUPE PEÑA LOYOLA SUPLENTE 1: YOLANDA CEDILLO GOMEZ SUPLENTE 2: FERNANDO GUTIERREZ MARTINEZ SUPLENTE 3: JUANA GRANADOS SEGURA | ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3526 | B-U | PRESIDENTE: OSCAR GERARDO ROMERO ANDRADE SECRETARIO: PEDRO JIMENEZ NAVARRO ESCRUTADOR 1: JULIAN JAIMES GARCIA ESCRUTADOR 2: MARIA DEL CARMEN RAMOS JIMENEZ SUPLENTE 1: MARIA GUADALUPE RAMOS JIMENEZ SUPLENTE 2: DANIEL RESENDIZ SANCHEZ SUPLENTE 3: EUSEBIA ARROYO MENDEZ | ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3527 | B-U | PRESIDENTE: MARIA GUADALUPE GARCIA GUTIERREZ SECRETARIO: ROCIO REBECA REYNOSO CAMACHO ESCRUTADOR 1: MAURICIO DEL OLMO TORRES ESCRUTADOR 2: TANIA FRIAS FLORES SUPLENTE 1: LUIS RICARDO MATA MANZANO SUPLENTE 2: MARIA ISABEL FLORES LOPEZ SUPLENTE 3: DULCE MARIA MARTINEZ BAUTISTA | ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3527 | C1-U | PRESIDENTE: ALEJANDRO ANTONIO HUERTA GOMEZ SECRETARIO: MARIA LILIA ORNELAS ARANA ESCRUTADOR 1: SEBASTIAN DOMINGUEZ HERNANDEZ ESCRUTADOR 2: JESUS ALEXIS LARA FRAGOSO SUPLENTE 1: ALEJANDRO FELIPE ROMERO VILLASANA SUPLENTE 2: SUSANA MIREYA GONZALEZ RIVERA SUPLENTE 3: IRMA FRIAS CAMACHO | ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3529 | C1-U | PRESIDENTE: ALEJANDRO TOLEDO LOPEZ SECRETARIO: ALICIA MENDOZA JIMENEZ ESCRUTADOR 1: ALIX GABRIELA SANTAMARIA ALFARO ESCRUTADOR 2: ROBERTO BASTIDA ARREOLA SUPLENTE 1: OMAR DELGADO MUÑOZ SUPLENTE 2: LETICIA REYES VILCHIS SUPLENTE 3: JUDITH SANCHEZ RODRIGUEZ | ESCRUTADOR 1: EN BLANCO ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3541 | C1-U | PRESIDENTE: BLANCA ROSA TAPIA MAYA SECRETARIO: FATIMA PAOLA ISLAS GARNICA ESCRUTADOR 1: MARIA DE LOURDES VALDEZ JUAREZ ESCRUTADOR 2: JAVIER MORALES AREVALO SUPLENTE 1: JORGE ARMANDO PACHUCA VALDEZ SUPLENTE 2: FERNANDO FLORES MELENDEZ SUPLENTE 3: BERTHA FLORES LOPEZ | ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3542 | B-U | PRESIDENTE: CARLOS MIGUEL JUAREZ CARRAZCO SECRETARIO: GRACIELA MORENO MARTINEZ ESCRUTADOR 1: XIMENA RUIZ CARRASCO ESCRUTADOR 2: MARIA DE LOURDES CARRASCO MEJIA SUPLENTE 1: JUAN FERNANDO LOPEZ NAVARRETE SUPLENTE 2: MARIA ANGELICA ALVAREZ PEÑA SUPLENTE 3: MARIA DE LOURDES SANCHEZ SERRANO | ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3546 | B-U | PRESIDENTE: NANCY REYES VIDAL SECRETARIO: MARIA CRUZ SORIANO RAMIREZ ESCRUTADOR 1: DIEGO ISRAEL GARCIA FLORES ESCRUTADOR 2: ERICK BRAVO SOTO SUPLENTE 1: VICTOR ALFONSO ARTEAGA PALACIOS SUPLENTE 2: JOSE ALEJANDRO BAÑOS RODRIGUEZ SUPLENTE 3: AGUSTINA BECERRIL MARTINEZ | ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3549 | B-U | PRESIDENTE: IRMA SANCHEZ SALAZAR SECRETARIO: JORGE ARVIZU VELAZQUEZ ESCRUTADOR 1: SERGIO GRACIDA LORY ESCRUTADOR 2: ERIC BARRERA MACEDO SUPLENTE 1: ROBERTO FRANCISCO XX GOMEZ SUPLENTE 2: ANA MARIA GARCIA GONZALEZ SUPLENTE 3: MARIA LETICIA ALDANA GONZALEZ | ESCRUTADOR 2: EN BLANCO |
3550 | B-U | PRESIDENTE: EDMUNDO GARCIA CABALLERO SECRETARIO: MARIO ALBERTO CURIEL SANTILLAN ESCRUTADOR 1: JOSE LUIS SALAZAR GUTIERREZ ESCRUTADOR 2: MARGARITA RATIA ROMERO SUPLENTE 1: DANIELA MARIEL SANCHEZ CHAVARRIA SUPLENTE 2: GUSTAVO IGNACIO URRUTIA ALCALA SUPLENTE 3: PERLA AGAPITA ZAMORANO MONTOYA | ESCRUTADOR 1: EN BLANCO |
Al respecto, esta Sala Superior considera que no asiste razón al Partido Acción Nacional.
Como se puede advertir, respecto de las aludidas mesas directivas de casilla, el partido político actor hace valer dos argumentos que son excluyentes para considerar que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el primero de ellos, se aduce que en el acta correspondiente no se asentó el nombre de los funcionarios que precisa y, en el segundo, que los mismos no pertenece a la sección correspondiente.
Ahora bien, respecto del primer argumento, no asiste razón al actor.
Esto, porque aún y cuando no se aprecie el nombre y firma de alguno de los funcionarios de esas mesas directivas de casilla, tal circunstancia no es prueba suficiente para acreditar que en esa casilla no se integró en términos de ley, sino sólo se podría constatar que en el acta correspondiente no se asentaron todos los datos, en particular, el nombre y firma de todos los funcionarios correspondientes a esa mesa directiva de casilla.
Por otra parte, aún y cuando no se hubieran integrado esas mesas directivas de casilla con todos sus funcionarios, es decir, presidente, secretario y dos escrutadores, ésta sola circunstancia no es suficiente para decretar la nulidad de votación correspondiente.
Como ya quedó precisado, el artículo 82, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece cómo se debe integrar la mesa directiva de casilla, siendo que en el caso de que no se trate de elección concurrente, como fue la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, se compone con un presidente, un secretario, dos escrutadores y suplentes generales.
En términos del artículo 84 de la aludida Ley, son atribuciones de todos los funcionarios de las mesas directivas de casilla:
a) Instalar y clausurar la casilla.
b) Recibir la votación.
c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación.
d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura.
Es decir, se establece un deber compartido en todas las funciones inherentes a la casilla, con independencia de que en los artículos 85, 86 y 87, de la misma Ley electoral, otorgue funciones particulares a cada uno de los funcionarios.
Cabe destacar que el artículo 85, párrafo 1, inciso g), de la citada Ley, establece que son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla, entre otras, practicar, con el auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo.
Por su parte, esta Sala Superior ha emitido el criterio contenido en la tesis XXIII/2001, consultable a páginas mil doscientas treinta y nueve a mil doscientas cuarenta y uno, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2 intitulado “Tesis”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.
El aludido criterio consiste básicamente en que:
Para su adecuado funcionamiento, en las mesas directivas de casilla rigen los principios de división de trabajo y de jerarquización de funcionarios; el primero, para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta para optimizar el rendimiento de todos. La jerarquización se da para evitar la confrontación entre los propios funcionarios. Asimismo, se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios y el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás.
El legislador no estableció el número de funcionarios con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de ellos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que, de ser necesario pudieran realizar una actividad que requiera un esfuerzo adicional.
Asimismo, esta Sala Superior ha emitido el criterio que dio origen a la tesis relevante identificada con la clave XXXVI/2001, consultable a páginas mil seiscientas cincuenta y uno y mil cincuenta y dos, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2 intitulado “Tesis”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:
PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. La recepción de la votación en una casilla cuya mesa directiva se integra materialmente sólo por el secretario y los dos escrutadores, sin que se haya procedido a la sustitución del presidente en ningún momento de la jornada electoral, constituye una irregularidad grave, en razón de que la falta de realización de las funciones a él encomendadas, genera un peligro serio de que la actuación en ese centro de votación se desvíe de los cauces de la legalidad, la constitucionalidad, la certeza, la independencia y la objetividad, así como de que no se proporcionen a los ciudadanos de la sección electoral las garantías suficientes, adecuadas y oportunas que sean necesarias para la emisión de su voto en completa libertad, de modo directo y en secreto; esto en razón de que las atribuciones confiadas a dicho funcionario son de primordial importancia para la validez de la votación recibida en la casilla, por estar precisamente dirigidas a la ejecución fiel y puntual de todos los actos que correspondan a cada fase de la jornada electoral, desde la recepción previa y la custodia de la documentación electoral, a la instalación de la casilla, a la recepción del sufragio, al escrutinio y cómputo de la votación, a la entrega del paquete a la autoridad electoral prevista en la ley, y a la publicitación inmediata de los resultados, en todas las cuales el presidente de la mesa directiva desempeña una labor decisoria y ejecutiva fundamental, así como una posición de garante, en salvaguarda del respeto pleno y total de los principios comiciales fundamentales mencionados, como base tuitiva de una elección democrática y auténtica, que reconozca como sustento seguro y comprobado el ejercicio del derecho ciudadano al sufragio, emitido en las condiciones previstas por la Carta Magna; de modo que, cuando no se desempeñan esas funciones por el funcionario al que le corresponden, por su inasistencia al centro de votación el día de la jornada electoral, ni este ciudadano es sustituido por alguna de las formas que determina la ley, se provoca un claro estado de incertidumbre sobre la forma en que se desarrollaron las cosas en la casilla. Sin embargo, la incertidumbre resultante de la ausencia del presidente, por sí sola, necesariamente es insuficiente para invalidar la votación recibida, porque razonable y físicamente resulta factible y plausible que, mediante una actividad coordinada y armónica, los tres restantes miembros de dicho órgano electoral hayan podido suplir las funciones del ausente, con eficiencia y eficacia, y que no se hayan presentado imponderables, que sólo con la presencia del presidente pudieran encontrar solución. Por tanto, resulta indispensable que el juzgador adminicule los efectos naturales de dicha ausencia comprobada, con las demás circunstancias ocurridas durante la jornada electoral en la mesa de votación, que de algún modo y en cualquier grado tiendan a patentizar la comisión de irregularidades distintas, y enfrentar aspectos con los elementos de los que se pueda inferir que los acontecimientos se sucedieron con la normalidad advertida en la generalidad de las casillas de la circunscripción, a las que sí asistió el presidente, y una vez establecido cuál grupo tiene mayor fuerza probatoria, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley aplicable, se debe proceder, en consecuencia, a declarar la validez o la nulidad de lo actuado en la mesa de votación.
De la citada tesis se advierte lo siguiente:
La ausencia del presidente en la mesa directiva de casilla constituye una irregularidad grave, en razón de las atribuciones que le son asignadas.
Cuando no se desempeñan las funciones del presidente por el funcionario al que le corresponden, se genera un claro estado de incertidumbre sobre la forma en que se llevó a cabo la jornada electoral.
La incertidumbre resultante de la ausencia del presidente, por sí sola, es insuficiente para invalidar la votación recibida.
Es razonable y físicamente factible y “plausible” que, mediante una actividad coordinada y armónica, los tres restantes miembros de la casilla hayan podido suplir las funciones del ausente, con eficiencia y eficacia.
Es indispensable que el juzgador adminicule los efectos naturales de la ausencia comprobada del presidente, con las demás circunstancias ocurridas durante la jornada electoral, para verificar la posible comisión de otras irregularidades distintas, para determinar declarar la validez o la nulidad de lo actuado en la mesa de votación.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha emitido la tesis de jurisprudencia 9/98, consultable a fojas quinientas treinta y dos a quinientas treinta y cuatro, de la “Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el texto y rubro siguientes:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
De la aludida tesis se advierte lo siguiente:
Pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.
La finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
Cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Por su parte, al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-404/2015, esta Sala Superior concluyó que la integración de las mesas directivas de casillas se rige, entre otros aspectos, por lo siguiente:
La ley prevé la debida integración de las mesas directivas de casilla para que funcionen en condiciones óptimas.
El número de funcionarios de casilla no se estableció con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de ellos, sino que se dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que, de ser necesario, pudieran aplicar un esfuerzo adicional.
El adecuado funcionamiento de las mesas directivas de casilla se rige por los principios de división de trabajo y de jerarquización, así como por el de plena colaboración.
Todas las tareas inherentes a la recepción del sufragio corresponde realizarlas preponderantemente al presidente y a los secretarios, siendo que en esa etapa, las actividades de los escrutadores son de mero auxilio.
Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla, entre otras, practicar, con el auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo.
La finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por lo que cuando ese valor no esté afectado sustancialmente, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Así, esta Sala Superior consideró que, de acuerdo con los principios de división de trabajo, de jerarquización y de plena colaboración que rigen el adecuado funcionamiento de las mesas directivas de casilla, así como con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la recepción de la votación y el respectivo escrutinio y cómputo llevados sin la presencia de alguno de los funcionarios, no necesariamente se encuentra afectada de nulidad, lo cual también es aplicable cuando se advierta que alguno de los funcionarios de casilla se hubiera ausentado una vez iniciada la jornada electoral.
Aunado a lo anterior, si de la lectura de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo se advierte que no se registraron incidentes y estuvieron presentes representantes de los partidos políticos, debe existir la presunción de que la votación se recibió sin contratiempos y por tanto es válida.
En efecto, sin la concurrencia de alguno de los funcionarios, es factible respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio durante la jornada electoral, toda vez que como se advierte de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en principio, todos los funcionarios de las mesas directivas de casilla tienen la atribución de colaborar en la instalación y clausura de la casilla, recepción de la votación y de efectuar el escrutinio y cómputo, siendo que las atribuciones específicas a cada uno de ellos se puede llevar a cabo por los otros, de modo que alguna ausencia, por sí, en nada afecta la validez de las tareas propias de la jornada comicial.
Ello es así, porque bajo el principio de plena colaboración entre los integrantes de la mesa directiva de casilla, los funcionarios presentes se auxiliarán entre sí en el desempeño de sus funciones durante el desarrollo de la jornada electoral y asumirán las de los funcionarios faltantes, por lo que es dable concluir que con los funcionarios presentes es posible efectuar todas las actividades y operaciones concernientes, lo cual podría implicar mayor tiempo, pero no una labor excesiva, salvo que quede plenamente acreditado que la ausencia hubiera causado una irregularidad que provoque la nulidad de la votación, al vulnerar principios rectores de la función electoral.
Al respecto, se debe tener presente que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por lo que cuando no exista prueba de que ese valor esté afectado, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Además, se puede afirmar que no existió vulneración alguna al principio de certeza, en razón de que las actividades realizadas por cada uno de los integrantes de la casilla estuvieron sujetas a la vigilancia de los representantes de los partidos, máxime que, en el caso, de las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se advierte incidente o irregularidad alguna sobre el desempeño de los funcionarios actuantes ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos, salvo las circunstancias relativas a la ausencia de determinado funcionario.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera infundado el concepto de agravio relativo a que en determinadas mesas directivas de casilla no hay registro de uno o ambos de los escrutadores y que por ese motivo se debe decretar la nulidad de la votación.
Lo anterior, dado que la ausencia de uno o ambos escrutadores en las mesas directivas de casillas, acorde a los criterios establecidos por esta Sala Superior, es factible llevar a cabo todas las actividades inherentes a la función de la recepción, así como al escrutinio y cómputo de la votación, máxime que el actor no aduce que en esos caso se hubieran presentado irregularidades grave y trascendente que hubieran puesto en peligro el principio de certeza en materia electoral.
Como se precisó, es razonable y físicamente factible que, mediante una actividad coordinada y armónica, los restantes miembros de la mesa directiva de casilla hayan podido suplir las funciones del o los ausentes, con eficiencia y eficacia.
En este tenor, es importante señalar que la validez de la votación no puede depender de la voluntad de una persona, con independencia de que tuviera el cargo de presidente, secretario o escrutador en una mesa directiva de casilla, pues se debe preservar el valor supremo de los ciudadanos, que es el voto, máxime que no hay elemento de prueba para acreditar que por la ausencia de funcionarios en cada una de las mesas directivas de casilla ante precisadas, se hubiera presentado alguna irregularidad que pudiera justificar la nulidad de la votación, ante la vulneración de los principios que rigen la materia electoral.
Por su parte, respecto al segundo argumento planteado, relativo a que determinados funcionarios no son de las secciones correspondientes a las mesas directivas de casilla que precisa, resulta inoperante, toda vez que como ya quedó señalado, esas mesas directivas de casilla no se integraron con todos los funcionarios, además de que el propio actor primero aduce que no existe registro o están en blanco el espacio respecto de determinado ciudadano que actuó en la mesa directiva de casilla y luego afirma que de ese ciudadano no se encontró el registro correspondiente en el listado nominal, lo cual resulta incongruente y contrario a toda lógica.
III. Inasistencia del tercer escrutador
El partido político enjuiciante aduce que no asistió el tercer escrutador en las mesas directivas de casilla que a continuación se enlistan.
SECCIÓN | CASILLA | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS POR EL IFE | PERSONAS NO AUTORIZADAS QUE PARTICIPARON COMO FUNCIONARIOS |
2981 | C1-U | PRESIDENTE: JUANA RUIZ RODRIGUEZ SECRETARIO: MARYSOL VALLE CALVA ESCRUTADOR 1: MARCELA YAÑEZ DE LA BARRERA ESCRUTADOR 2: ROSA MARTHA ALGARIN EGUILUZ SUPLENTE 1: MARIA DEL ROCIO CEJUDO AGUIRRE SUPLENTE 2: LAURA ANDREA GANEM PEÑA SUPLENTE 3: VERÓNICA TORRES ABAT | ESCRUTADOR 3: DE LA PEÑA GIL CARLOS RENE - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3118 | C2-U | PRESIDENTE: ALEXANDER CASTILLO CAMPOS SECRETARIO: JESSICA RAMÍREZ MENDOZA ESCRUTADOR 1: GUILLERMINA LEDEZMA ESTRADA ESCRUTADOR 2: JUAN CARLOS MEDELLIN PEREZ SUPLENTE 1: EFRAIN VILLAR COSSINO SUPLENTE 2: MARÍA GUADALUPE FLORES CORONA SUPLENTE 3: JUVENAL XX VILLAR | ESCRUTADOR 3: NO APARECE - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3486 | B-U | PRESIDENTE: JUAN CRUZ HERNANDEZ SECRETARIO: ALBERTO PEREZ ARVIZU ESCRUTADOR 1: MARGARITA RODRIGUEZ SANCHEZ ESCRUTADOR 2: EDGAR DAVID GOMEZ SALCEDO SUPLENTE 1: IVAN RESENDIZ GARCIA SUPLENTE 2: IVETH AZUCENA GARCIA CARPIO SUPLENTE 3: FERNANDO MARTIN CORONA LEYVA | ESCRUTADOR 3: ZAMORA NO SE ENCONTRO - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3553 | C1-U | PRESIDENTE: MIGUEL ANGEL FLORES DIAZ SECRETARIO: JOSE LUIS VALLEJO ORTEGA ESCRUTADOR 1: DANIELA SANTACRUZ VEGA ESCRUTADOR 2: MARTHA LUCIA XX ZUÑIGA SUPLENTE 1: ELVIRA MARTINEZ DEL RIO SUPLENTE 2: MARIA ELENA REVIMAR GALLARDO SUPLENTE 3: JOSE ALBERTO CONTRERAS GALICIA | ESCRUTADOR 3: EN BLANCO |
A juicio de esta Sala Superior considera que el concepto de agravio resulta inoperante, en tanto que el actor aduce que no hay registro respecto del tercer escrutador; sin embargo, como ha quedado precisado con antelación, al no ser una elección concurrente, el procedimiento para la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México las mesas directivas de casilla se integraron con un presidente, un secretario y sólo dos escrutadores, no tres, como lo afirma el actor con error.
IV. Actas con datos ilegibles respecto de determinados funcionarios de mesa directiva de casilla
Respecto de otro grupo de casillas, el actor aduce que algunos de los registros de los funcionarios en las actas son ilegibles, por lo que solicita la nulidad de la votación.
Las casillas son las siguientes:
SECCIÓN | CASILLA | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS POR EL IFE | PERSONAS NO AUTORIZADAS QUE PARTICIPARON COMO FUNCIONARIOS |
3082 | B-U | PRESIDENTE: ALICIA MENDEZ RIVERA SECRETARIO: TANIA MARICELA DIAZ CABRERA ESCRUTADOR 1: SERGIO FAVELA GODOY ESCRUTADOR 2: FILEMON LARA ROSAS SUPLENTE 1: MARCO ANTONIO VILLEGAS MOTE SUPLENTE 2: YESSICA AUM AGUIRRE GOMEZ SUPLENTE 3: ESTELA GALLEGOS PONTAZA | ESCRUTADOR 2: ILEGIBLE |
3506 | B-U | PRESIDENTE: LUIS ANTONIO PEREZ PELCASTRE SECRETARIO: JOSE JAVIER RODRIGUEZ PEREZ ESCRUTADOR 1: ROBERTO DIAZ ESTRADA ESCRUTADOR 2: ROSAURA CASTILLO MARTINEZ SUPLENTE 1: ANA MARIA RIVERA ROMERO SUPLENTE 2: LUIS VILLAGRAN HERNANDEZ SUPLENTE 3: ANTONIO BARRON FLORES | PRESIDENTE: ILEGIBLE - NO PERTENECE A LA SECCIÓN SECRETARIO: ILEGIBLE - NO PERTENECE A LA SECCIÓN ESCRUTADOR 1: ILEGIBLE - NO PERTENECE A LA SECCIÓN ESCRUTADOR 2: ILEGIBLE - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
Al respecto, esta Sala Superior considera que son inoperantes los conceptos de agravio, toda vez que el partido político actor, sin argumento alguno, parte de la premisa incorrecta de que se actualiza la causal de nulidad en estudio porque en la copia de cada acta que le fue entregada al concluir la jornada electoral, son ilegibles los datos relativos a los nombres de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, cuando esta circunstancia, en dado caso, únicamente acredita que la copia del acta del partido político actor no es legible o, en dado caso, que hubo error en el llenado de esos documentos o su mala calidad.
En efecto, para este órgano colegiado, el actor debió argumentar y aportar mayores elementos de prueba para acreditar la indebida integración de las casillas, sobre todo porque con antelación a la elección, tuvo acceso a los listados nominales y encarte respectivos.
Asimismo, se debe puntualizar que el partido político actor, como todos los demás institutos políticos, tuvo la oportunidad de contar con representantes ante las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, además de que también debió tener acceso no sólo al acta de jornada electoral, en la que se debe asentar el nombre de los funcionarios en dos apartados, el correspondiente al inicio de la jornada electoral y el relativo al cierre de la casilla, sino al acta de escrutinio y cómputo e, inclusive, a la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital, documentos en los que también existe un apartado para precisar el nombre de quienes integraron las mesas directivas de casilla.
Ahora bien, es importante desatacar que por cuanto hace a todos los actos de autoridad se parte de la presunción de validez, como es la designación de funcionarios de las mesas directivas de casilla por parte de la autoridad administrativa electoral, principio que también rige en su integración, instalación, funcionamiento y cierre, respecto de la labor que llevan a cabo los ciudadanos que participan en las casillas el día de la jornada electoral.
Por tanto, es responsabilidad del inconforme demostrar ante la autoridad jurisdiccional las deficiencias ocurridas en la integración de las mesas directivas de casilla, por medio de la narración de los hechos, la exposición de conceptos de agravio y el ofrecimiento y aportación de las pruebas pertinentes, siendo que, la presentación de actas con datos no claros, en su caso, no hacen prueba plena de que hubo una indebida integración, máxime que las irregularidades aducidas se hacen valer de seis actas, respecto de varios ciudadanos.
En este sentido, esta Sala Superior considera que la autoridad jurisdiccional no está compelida a indagar en todas las casillas impugnadas, los nombres de los funcionarios que integraron las mesas directivas y compararlos con el encarte, acta de jornada electoral o la lista nominal, por el contrario, como en todo sistema de justicia, la parte actora debe exponer los hechos y conceptos de agravio respecto de su inconformidad, es decir, debió mencionar el nombre del funcionario que a su parecer integró de manera incorrecta la mesa receptora de votación o, en su caso, presentar mayores elementos de prueba para acreditar que no existe certeza respecto de quién o quiénes la integraron, para que esta Sala Superior estuviera en posibilidad de ponderar tal irregularidad para, en su caso, atendiendo a las reglas de la lógica y sana critica, determinar lo que en Derecho correspondiera, lo que en la especie no ocurrió.
En este orden de ideas, por lo que hace a las aludidas mesas directiva de casilla, es que no asiste razón al partido político actor.
V. Acta de escrutinio y cómputo sin firma
En cuanto a la mesa directiva de casilla básica de la sección electoral federal 3080, en primer término se debe exponer que si bien es cierto que en el acta de escrutinio y cómputo no aparece la firma del presidente y del segundo escrutador, de la revisión del acta de jornada electoral se advierte la firma de ambos funcionarios electorales.
Asimismo, se debe hacer constar que tanto en el acta de jornada electoral como en el acta de escrutinio y cómputo, aparece como presidente de la mesa directiva de casilla Felipe Vargas Osorio, en tanto que como segundo escrutador Erendira Vargas Hernández.
Ahora bien, en términos de lo previsto en el artículo 290, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales corresponde al secretario de la mesa directiva de casilla, el llenado del acta de escrutinio y cómputo, por su parte el artículo 294, párrafo 1, del mismo ordenamiento prevé que todos los funcionarios deben firmar el acta de escrutinio y cómputo.
En este contexto, para esta Sala Superior, si bien existe una omisión por parte del presidente y el segundo escrutador, lo cierto es que sí advierte la firma del secretario.
Al respecto, se debe tener presente que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por lo que cuando no exista prueba de que ese valor esté afectado, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Además, se puede afirmar que no existió vulneración alguna al principio de certeza, en razón de que las actividades realizadas por cada uno de los integrantes de la casilla estuvieron sujetas a la vigilancia de los representantes de los partidos, máxime que, en el caso, de las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se advierte incidente o irregularidad alguna sobre el desempeño de los funcionarios actuantes ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos, salvo las circunstancias relativas a la ausencia de determinado funcionario.
Por ende, para esta Sala Superior la ausencia de firma del presidente y del segundo escrutador no debe generar la nulidad de la votación recibida en la mencionada mesa directiva de casilla.
Por otra parte, respecto a que los aludidos funcionarios no pertenecen a la sección en comento, se precisa que de la revisión de la lista nominal correspondiente a la sección electoral federal 3080, del distrito electoral veintiséis (26) de la Ciudad de México, con sede en Magdalena Contreras, con rango alfabético “A-Z”, se advierte que en la foja treinta y dos (32), aparecen incluidos Felipe Vargas Osorio, con folio seiscientos sesenta y nueve (669), y Erendira Vargas Hernández, con folio seiscientos sesenta y seis (666).
Por ende se concluye que no asiste razón al partido político enjuiciante, en cuanto al concepto de agravio expresado, por cuanto hace a esta mesa directiva de casilla.
VI. Actas con datos de funcionarios que no corresponden a la respectiva sección electoral
En este supuesto, el Partido Acción Nacional señala las mesas directivas de casilla, así como a los funcionarios y cargos siguientes:
SECCIÓN | CASILLA | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS POR EL IFE | PERSONAS NO AUTORIZADAS QUE PARTICIPARON COMO FUNCIONARIOS |
2974 | B-U | PRESIDENTE: JOSE ANDRES DE ANASAGASTI ROBLES SECRETARIO: MARÍA DEL CARMEN TOVAR VAZQUEZ ESCRUTADOR 1: BIBIANO GUILLERMO HERNÁNDEZ MORALES ESCRUTADOR 2: ESTEFANÍA DEL OLMO GONZALEZ SUPLENTE 1: ROGELIO AGUILAR CASTELLANOS SUPLENTE 2: PATRICIA CUELLAR GUZMAN SUPLENTE 3: SAMUEL TORRES RAMÍREZ | ESCRUTADOR 1: CASTILLO Y LOPEZ JOSE ALBERTO - NO PERTENECE A LA SECCIÓN ESCRUTADOR 2: AGUILAR ESPEJEL RPGELIO - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
2981 | C1-U | PRESIDENTE: JUANA RUIZ RODRIGUEZ SECRETARIO: MARYSOL VALLE CALVA ESCRUTADOR 1: MARCELA YAÑEZ DE LA BARRERA ESCRUTADOR 2: ROSA MARTHA ALGARIN EGUILUZ SUPLENTE 1: MARIA DEL ROCIO CEJUDO AGUIRRE SUPLENTE 2: LAURA ANDREA GANEM PEÑA SUPLENTE 3: VERÓNICA TORRES ABAT | SECRETARIO: GANEM PRÑA ANDREA - NO PERTENECE A LA SECCIÓN
|
2985 | B-U | PRESIDENTE: SERGIO ANZURES JAIMES SECRETARIO: GEMMA YAMANIA CUEVAS JUAREZ ESCRUTADOR 1: MONSERRAT GARCÍA MANDUJANO ESCRUTADOR 2: JUAN VÍCTOR SÁNCHEZ CRUZ SUPLENTE 1: RAQUEL ARTEAGA GARCIA SUPLENTE 2: JESSICA ALEJANDRA CUEVAS ALVAREZ SUPLENTE 3: JAZMÍN GONZÁLEZ GARCÍA | ESCRUTADOR 2: MORALES DOMÍNGUEZ ANA ROSA - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
2993 | B-U | PRESIDENTE: HÉCTOR TONATIUH FUENTES PEÑA SECRETARIO: JUANA RAMOS BARRON ESCRUTADOR 1: MAGALLI MICHEL CASILLAS MONTENEGRO ESCRUTADOR 2: WENDY ITZEL GONZÁLEZ BUSTAMANTE SUPLENTE 1: NOE RAMÍREZ ORTIZ SUPLENTE 2: ROCÍO SÁNCHEZ ALVAREZ SUPLENTE 3: AMALIA XX MEJIA | ESCRUTADOR 1: RAMOS BARRON MARÍA DE LOURDES - NO PERTENECE A LA SECCIÓN ESCRUTADOR 2: RAMOS BARRON MARÍA DEL CARMEN - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
2996 | C1-U | PRESIDENTE: BEATRIZ CABRERA RIVERA SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO RUIZ SOSA ESCRUTADOR 1: NAYELI EVELIN ACEVEDO REYES ESCRUTADOR 2: CLAUDIA IVETTE MURGUIA BERNABE SUPLENTE 1: JORGE BRITO SAN JUAN SUPLENTE 2: GAUDENCIA EULALIA LARA TORRES SUPLENTE 3: MARÍA GUADALUPE SALDAÑA VÁZQUEZ | ESCRUTADOR 2: LARA TORRES GUADALUPE EULALIA - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3080 | B-U | PRESIDENTE: FELIPE VARGAS OSORIO SECRETARIO: JESÚS ENRIQUE LAGUNES DE LA CUESTA ESCRUTADOR 1: ÁNGEL BRAULIO MARTÍNEZ TERRAZAS ESCRUTADOR 2: JOSÉ MANUEL BAEZ RAYA SUPLENTE 1: ROSA MARÍA RAMÍREZ CASTILLO SUPLENTE 2: ERENDIRA VARGAS HERNANDEZ SUPLENTE 3: JUANA ARVIZU GONZÁLEZ | PRESIDENTE: NO FIRMO - NO PERTENECE A LA SECCIÓN ESCRUTADOR 2: NO FIRMO - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3110 | B-U | PRESIDENTE: LUZ MARIA GOMEZ HERNANDEZ SECRETARIO: RENE RODRIGUEZ NAVA ESCRUTADOR 1: MARÍA DEL CARMEN MELCHOR ZARAGOZA ESCRUTADOR 2: JUAN DANIEL BALLESTEROS CHAVEZ SUPLENTE 1: CLAUDIA ELIZABETH RIVERA AVILA SUPLENTE 2: LORENA NERY ENLLANCHE SUPLENTE 3: MIGUEL ANGEL GOMEZ DIAZ | ESCRUTADOR 2: PACHECO RINCON MARIA LUIS LIZETH - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3450 | B-U | PRESIDENTE: MARIA ANGELICA PAEZ AMADOR SECRETARIO: JOSE TRINIDAD TORRES REYES ESCRUTADOR 1: STEPHANY AVILA VAZQUEZ ESCRUTADOR 2: BEATRIZ CONSUELO PINEDA GARCIA SUPLENTE 1: BERNARDINO HERNANDEZ CABRERA SUPLENTE 2: VICTORIA HERNANDEZ CRUZ SUPLENTE 3: MONICA QUIROZ MENDOZA | ESCRUTADOR 1: TORRES REYES ROBERTO - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3575 | C1-U | PRESIDENTE: ELIZABETH LEON SOTO SECRETARIO: ARELY GARCIA HERNANDEZ ESCRUTADOR 1: ROBERTO GOMEZ VACA ESCRUTADOR 2: BONIFACIO CORTES MENDOZA SUPLENTE 1: ROBERTO GARCIA ESTRADA SUPLENTE 2: JUANA GARDUÑO SALAZAR SUPLENTE 3: CATALINA DOMINGUEZ MARTINEZ | SECRETARIO: GRACIA MEZA DANIEL - NO PERTENECE A LA SECCIÓN ESCRUTADOR 1: GARCÍA GUTIÉRREZ BENJAMÍN - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
Ahora bien, para determinar si se actualiza la aludida causal de nulidad de votación recibida en casilla, se analizaron las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, elaboradas en las mesas directivas de casilla cuya votación se controvierte, encarte y las listas nominales de electores correspondientes. Constancias que obran agregadas al expediente del juicio al rubro indicado, en copia certificada por la Consejera Presidenta del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal veintiséis (26) de la Ciudad de México, con sede en Magdalena Contreras.
Es pertinente señalar que tales constancias tienen pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4; relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, del análisis de las diversas constancias de autos, se advierte que es infundado el concepto de agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional.
En el caso de la mesa directiva de casilla básica de la sección electoral federal 2974, se advierte que José Alberto Castillo y López sí fungió como primer escrutador, de igual manera Rogelio Aguilar Espejel sí fungió como segundo escrutador, aunado a que ambas personas cumplen el requisito previsto por la normativa electoral, consistente en que el nombramiento recaiga en ciudadanos que pertenezcan a la sección en que se ubique la casilla electoral.
Al respecto, de la revisión de la lista nominal correspondiente a la sección electoral federal 2974, del distrito electoral veintiséis (26) de la Ciudad de México, con sede en Magdalena Contreras, con rango alfabético “A-L”, se advierte que en la foja uno (1), aparece incluido Rogelio Aguilar Espejel, con folio once (11), asimismo a foja siete (7) del mencionado documento está incluido en la lista nominal José Alberto Castillo y López, con folio ciento treinta y seis (136).
Por lo antes precisado, se considera infundado el concepto de agravio por cuanto hace a esta mesa directiva de casilla.
En el caso de la mesa directiva de casilla contigua 1 (uno) de la sección electoral federal 2981, Laura Andrea Ganem Peña sí fungió como secretaria, estando incluida en el encarte como segunda suplente y pertenece a la citada sección electoral.
En efecto, de la revisión de la lista nominal correspondiente a la sección electoral federal 2981, del distrito electoral veintiséis (26) de la Ciudad de México, con sede en Magdalena Contreras, con rango alfabético “A-L”, se advierte que en la foja quince (15), aparece incluida Laura Andrea Ganem Peña, con folio doscientos noventa y siete (297).
Además, cabe precisar que la aludida ciudadana fue incluida por el Instituto Nacional Electoral en el encarte respectivo como segunda suplente, por lo cual, como se ha expuesto, se siguió el procedimiento para la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla.
En consecuencia, para este órgano colegiado es infundado el concepto de agravio por cuanto hace a esta mesa directiva de casilla.
En el caso de la mesa directiva de casilla de la sección electoral federal 2985, el enjuiciante aduce que Ana Rosa Morales Domínguez actuó como segundo escrutador, sin pertenecer a la sección electoral. Tomando en consideración el concepto de agravio expresado se deben hacer las siguientes precisiones:
De la revisión, tanto del acta de jornada electoral como de la de escrutinio y cómputo, las cuales obran en copia certificada, se advierte que la persona que fungió como segundo escrutador fue Ana Rosa Morales Domínguez.
Asimismo, de la revisión de la lista nominal de electores correspondiente a la mencionada sección electoral, tanto de la casilla básica, con rango alfabético “A-L”, y de la contigua 1 (uno), con rango alfabético “L-Z”, así como la lista nominal producto de las instancias administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rango alfabético “S-V”, no se advierte que Ana Rosa Morales Domínguez aparezca como elector.
No obstante lo anterior, en la lista nominal de electores de la casilla básica, con rango alfabético “A-L”, a foja catorce, en el folio 288 (doscientos ochenta y ocho), se advierte que está incluida Ana Rosa Domínguez Morales, persona que emitió su sufragio en la jornada electoral del pasado cinco de julio, tal como se advierte con la impresión del sello “VOTÓ 2016”.
Al respecto se debe advertir, que acorde a las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y a la sana crítica, es habitual que las personas que llevan a cabo el llenado de las diversas actas el día de la jornada electoral, puedan incurrir en un lapsus calami, por lo cual se pueden invertir los apellidos de los funcionarios electorales que integraron la mesa directiva de casilla, lo cual genera un presunción en esta Sala Superior, de que la mesa directiva de casilla básica de la sección electoral federal 2985, se integró debidamente.
Lo anterior, se refuerza además a partir de que la persona cuyos apellidos fueron invertidos sufragó el día de la jornada electoral, además de que el partido político no le imputa, en su caso, la comisión de alguna conducta irregular.
Asimismo, se debe destacar que de la revisión de las constancias se advierte que en la mencionada casilla básica, no se presentaron incidentes durante el desarrollo de la jornada electoral, lo cual refuerza la presunción de que se integró debidamente la mesa directiva de casilla.
Conforme a los argumentos antes expuestos, para esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio en estudio, respecto a la mesa directiva de casilla en comento.
En el caso de la mesa directiva de casilla básica de la sección electoral federal 2993, María de Lourdes Ramos Barrón sí fungió como primer escrutador, de igual manera María del Carmen Ramos Barrón sí fungió como segundo escrutador y ambas personas pertenecen a la citada sección electoral.
Al respecto, de la revisión de la lista nominal correspondiente a la sección electoral federal 2993, del distrito electoral veintiséis (26) de la Ciudad de México, con sede en Magdalena Contreras, con rango alfabético “O-Z”, se advierte que en la foja siete (7), aparecen incluidas María de Lourdes Ramos Barrón, con folio ciento cuarenta y uno (141) y María del Carmen Ramos Barrón, con folio ciento cuarenta y dos (142).
Conforme a lo analizado, para este órgano colegiado es infundado el concepto de agravio por cuanto hace a esta mesa directiva de casilla.
Por cuanto hace a la mesa directiva de casilla contigua uno (1) de la sección electoral federal 2996, Guadalupe Eulalia Lara Torres sí fungió como segunda escrutadora y pertenece a la sección electoral.
Al respecto, de la revisión de la lista nominal correspondiente a la sección electoral federal 2996, del distrito electoral veintiséis (26) de la Ciudad de México, con sede en Magdalena Contreras, con rango alfabético “A-L”, se advierte que en la foja veinticinco (25), con folio quinientos nueve (509), aparece incluida Guadalupe Eulalia Lara Torres.
En consecuencia también se considera infundado el concepto de agravio respecto de esta mesa directiva de casilla.
En la mesa directiva de casilla básica de la sección electoral federal 3110, María Luisa Gizeth Pacheco Rincón sí fungió como segundo escrutador y pertenece a la citada sección electoral.
De la revisión de la lista nominal correspondiente a la sección electoral federal 3110, del distrito electoral veintiséis (26) de la Ciudad de México, con sede en Magdalena Contreras, con rango alfabético “L-Z”, se advierte que en la foja ocho (8), aparece incluida María Luisa Gizeth Pacheco Rincón, con folio ciento sesenta (160).
En conclusión, para este órgano colegiado es infundado el concepto de agravio por cuanto hace a esta mesa directiva de casilla.
En la mesa directiva de casilla básica de la sección electoral federal 3450, Edmundo Roberto Torres Reyes sí fungió como primer escrutador y pertenece a ese sección electoral.
Esta Sala Superior procedió al análisis de la lista nominal correspondiente a la sección electoral federal 3450, del distrito electoral veintiséis (26) de la Ciudad de México, con sede en Magdalena Contreras, con rango alfabético “L-Z”, de la cual se advierte que en la foja dieciocho (18), aparece incluido Edmundo Roberto Torres Reyes, con folio trescientos setenta y dos (372).
Por ende, para esta Sala Superior, es infundado el concepto de agravio por cuanto hace a esta mesa directiva de casilla.
En el caso de la mesa directiva de casilla básica de la sección electoral federal 3575, Daniel Galicia Meza sí fungió como secretario, de igual manera Benjamín García Gutiérrez sí fungió como primer escrutador y ambos pertenecen a la mencionada sección electoral.
Al respecto, de la revisión de la lista nominal correspondiente a la sección electoral federal 3575, del distrito electoral veintiséis (26) de la Ciudad de México, con sede en Magdalena Contreras, con rango alfabético “A-L”, se advierte que en la foja diecinueve (19), aparece incluido Daniel Galicia Meza, con folio trescientos noventa y ocho (398), respecto de Benjamín García Gutiérrez, está incluido a foja veintiuno (21) con folio cuatrocientos veintidós (422).
Conforme a lo analizado, para este órgano colegiado es infundado el concepto de agravio por cuanto hace a esta mesa directiva de casilla.
Al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de agravio hechos valer por el Partido Acción Nacional, lo procedente conforme a Derecho es confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, correspondiente al distrito electoral federal veintiséis (26) de la mencionada entidad federativa, con cabecera en Magdalena Contreras.
VII. Actas con algún dato de funcionarios que no corresponden a la respectiva sección electoral
En este supuesto, el Partido Acción Nacional señala que en las mesas directivas de casilla que se precisan, algunos funcionarios no pertenecen a la sección correspondiente:
SECCIÓN | CASILLA | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS POR EL IFE | PERSONAS NO AUTORIZADAS QUE PARTICIPARON COMO FUNCIONARIOS |
3099 | C1-U | PRESIDENTE: YADIRA JANET CAMPA RUIZ SECRETARIO: JESÚS ORLANDO ARCE CEREZO ESCRUTADOR 1: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ BERNAL ESCRUTADOR 2: ROLANDO CASIMIRO GONZALEZ SUPLENTE 1: J GREGORIO TREJO CRUZ SUPLENTE 2: IVONNE CRUZ ALVARADO SUPLENTE 3: DIEGO ARMANDO CERA MAGAÑA | ESCRUTADOR 2: ESPEJEL - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
3436 | B-U | PRESIDENTE: IRMA GONZALEZ AGUILAR SECRETARIO: JUAN PABLO LUGO SOTELO ESCRUTADOR 1: PEDRO ANTONIO DIAZ DAVILA ESCRUTADOR 2: ESTEPHANIA GARCES GUERRERO SUPLENTE 1: JESUS ALEJANDRO NAVA ARRIAZOLA SUPLENTE 2: MARIA OLIVIA CASTILLO VARGAS SUPLENTE 3: MARIA MAGDALENA SANCHEZ VILLA | ESCRUTADOR 1: ALAVAREZ - NO PERTENECE A LA SECCIÓN ESCRUTADOR 2: BRANDA - NO PERTENECE A LA SECCIÓN |
De lo anterior, es evidente que en ambos casos, el Partido Acción Nacional únicamente proporciona a esta Sala Superior el apellido de tres funcionarios, por lo que, acorde a lo precisado en los considerandos cuarto y quinto de esta sentencia, el impugnante tiene el deber de exponer las razones específicas y concretas, individualizando y exponiendo la casilla impugnada, el cargo que desempeña en funcionario que impugna y el nombre o apellido del ciudadano cuya designación controvierte, por tal motivo esta Sala Superior hará el estudio correspondiente.
Por cuanto hace a la sección casilla contigua uno (1), de la sección 3099, expone que el escrutador dos (2) “ESPEJEL” no pertenece a la sección electoral.
Al respecto cabe precisar que de la revisión del acta de jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo de la mencionada mesa directiva de casilla, se advierte que Ana Luisa de la Cruz Espejo fue quien fungió como segundo escrutador.
Dado lo anterior, en concepto de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio, dado que como segundo escrutador no fungió alguna persona con nombre o apellido “ESPEJEL”.
En cuanto a la casilla básica de la sección 3436, aduce que el escrutador uno (1) “ALAVAREZ” y el escrutador dos (2) “BRANDA”, no pertenecen a la sección.
A efecto de analizar el concepto de agravio, esta Sala Superior procedió a verificar el acta de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo de la mencionada mesa directiva de casilla, advirtiendo que como primer escrutador participó Brenda Alenka Álvarez Simancas, en tanto que como segundo escrutador ejerció el cargo Jesús Moisés Ramírez Martínez.
En consecuencia, para esta Sala Superior deviene infundado el concepto de agravio, dado que como primer escrutador no fungió alguna persona con nombre o apellido “ALAVAREZ”, mientras que en el caso del segundo escrutador no se desempeñó como funcionario electoral persona alguna con nombre o apellido “BRANDA”.
Finalmente se debe precisar que, ante la posible coincidencia de “ALAVAREZ” y “BRANDA”, con el nombre de la persona que fungió como primer escrutador Brenda Alenka Álvarez Simancas, esta Sala Superior procedió a analizar la lista nominal correspondiente a la sección electoral federal 3436, del distrito electoral veintiséis (26) de la Ciudad de México, con sede en Magdalena Contreras, con rango alfabético “A-M”, se advierte que en la foja uno (1), aparece incluida Brenda Alenka Álvarez Simancas, con folio dieciocho (18), por tanto, no asiste razón al impugnante.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, correspondiente al distrito electoral federal veintiséis (26) de la mencionada entidad federativa, con cabecera en Magdalena Contreras.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, correspondiente al distrito electoral federal veintiséis (26) de la mencionada entidad federativa, con cabecera en Magdalena Contreras.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor Partido Acción Nacional y al tercero interesado Partido de la Revolución Democrática; por correo electrónico al Consejo General y al Consejo Distrital, correspondiente al distrito electoral federal veintiséis (26), con cabecera en Magdalena Contreras, de la Ciudad de México, ambos del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 3 y 5, y 60, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |